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Análisis y comentarios de la propuesta de modificación del artículo 156° del código civil peruano (página 2)




Enviado por JORGE SANCHEZ ACOSTA



Partes: 1, 2

Consideramos pertinente modificar términos en la
redacción del Artículo 156° del Código
Civil, específicamente en el término utilizado:
INDUBITABLE, referido éste a que la manifestación
unilateral del otorgamiento de poderes de parte del poderdante,
conste de manera expresa; afirmando que el término exacto
sería EXPRESA, debido a que la manifestación debe
ser siempre susceptible de verificarse y sobre todo generar
efectos jurídicos. Así podemos señalar que
tal como señala Guillermo Cabanellas[1]Duda
significa Suspensión o indeterminación de la
voluntad o del entendimiento entre varias decisiones o juicios;
incertidumbre sobre la verdad de un hecho, noticia,
proposición o aserto. Así INDUBITABLE para
Cabanellas[2]significa evidente, seguro, cierto;
que no ofrece dudas; siendo que la expresión de la
voluntad, creemos debe ser expresada de un cierto modo o forma;
pudiendo ser ésta voluntad susceptible de
verificación.

Referente a la indicación de los bienes por los
cuales se está otorgando el poder para disponer o gravar,
esta enmienda se encuentra relacionada a delimitar
específicamente los bienes materia de la
representación a efectos de dotar de seguridad
jurídica a las transacciones sobre los bienes del
poderdante así como a evitar que el apoderado ejecute su
representación más allá de lo
señalado por el poderdante disponiendo bienes por los
cuales no ha sido imbuido de apoderamiento.

En el año 2006, la Comisión revisora del
Código Civil peruano plantearon una modificación al
artículo 156° del mismo, en nuestra opinión
atentando en contra de la seguridad jurídica y
específica en lo relativo a la propiedad;
pretendiéndose eliminar el requisito de poder por
escritura pública para la disposición de bienes,
estableciendo solamente como requerimiento un documento de fecha
cierta; afirmación que la Comisión Revisora
sustenta en la teoría de disminución de costos en
la transacción de la transferencia de la propiedad,
teoría que si bien sostiene que deberá de
sacrificarse la seguridad jurídica a efectos de agilizar
la transferencia de propiedad, también es cierto que la
transferencia en esos términos, sobre todo en el
Perú, en donde existe un gran índice de
falsificación de documentos, sería un riesgo muy
grande para las propietarios y participantes en las transacciones
de transferencia de la propiedad de bienes.

Actualmente en la Ley de Garantías mobiliarias
ley 28677, publicada el 03 de marzo del 2006 consideramos que
existe un atentado contra la seguridad jurídica de las
transacciones de disposición o gravamen de la propiedad de
bienes; así en su artículo 47°
[3]establece que para la misma no rige lo
dispuesto en el artículo 156° del Código Civil.
En tal sentido, se atenta contra la seguridad jurídica al
flexibilizar las formalidades de un acto tan importante como el
poder para la enajenación de bienes del representado.
Situación que generará mayores inconvenientes al
deudor de la obligación mobiliaria porque éste
tendrá que acudir a interponer una acción de amparo
contra el acreedor y el representante para así impedir,
vía una medida cautelar, la consecución de la
violación a su derecho.

Por estas consideraciones afirmamos nuestro proyecto de
modificación al artículo 156° del Código
Civil, dotando de mayor seguridad jurídica, deberá
tener la acogida suficiente en el legislador peruano.

Indico que hechas algunas encuestas y consultas a
operadores del derecho: jueces, fiscales y abogados libres, en la
gran mayoría se encuentran conformes con implementar la
enmienda planteada al artículo 156°; lo cual nos anima
a pensar que no todas las corrientes iniciadas en el sistema
jurídico nacional van de acuerdo con el pensar y necesidad
de la ciudadanía.

Queremos agregar a este trabajo, los comentarios
realizados por el maestro y experto en derecho Civil, el Dr.
Mario Catillo Freyre referente a las enmiendas planteadas en el
2006 por la Comisión de Reforma del Código Civil,
en donde expone su punto de vista, contrariamente a la
modificación planteada referente a la dinamicidad para la
disposición de la propiedad de los bienes a través
de Actos Jurídicos. Así transcribiremos sus
comentarios:

Existen temas muy graves y en perjuicio de
una gran cantidadde personas, refiere: Las enmiendas de reforma
urgente propuestas al Código Civil (CC) no son necesarias
y, lejos de promover la seguridad jurídica en el
país, sólo atentan contra ella como en lo relativo
a la propiedad, sostuvo el experto en derecho civil Mario
Castillo Freyre, al opinar sobre las modificaciones propuestas al
citado texto legal.En diálogo con El Peruano,
advirtió que la comisión de expertos encargados de
plantear dichas modificaciones al CC "calla en siete idiomas" los
despropósitos que desea incorporar en temas como el
título preliminar, la teoría de los actos propios,
el derecho de obligaciones, el establecimiento de la regla de la
mora automática y la presunción de la
solidaridad.El presidente de la Comisión de Reforma del
Código Civil expresó recientemente que las
enmiendas planteadas a este texto son necesarias.

¿Qué opina usted al
respecto?

–La comisión sostiene eso
desde hace mucho tiempo, pero a mi entender se equivoca; y la
prueba de ello es que en febrero del año pasado
también publicó un número bastante elevado
de reformas que pretendía hacerle al CC, aduciendo que
eran urgentes y necesarias. Y es ante la reacción del
Colegio de Abogados de Lima, del Colegio de Notarios y de la
Cámara de Comercio de Lima que tuvo que replantear sus
propósitos y reducir sus pretensiones más o menos a
la tercera o cuarta parte.Pero si el proyecto inicial era
defectuoso, la propuesta actual lo es todavía más,
pues, fundamentalmente, lo que se ha hecho es disminuir el
número de artículos que se pretenden modificar,
pero no se cambiaron los textos de las proposiciones de
cambio.

¿No le resultan importantes acaso
las modificaciones que pretenden hacerse en el Libro de Derecho
de Personas, especialmente en lo relativo al ADN y la
filiación?

–Se trata de buscar un pretexto para
hacer creer a la opinión pública que la reforma es
necesaria, aludiendo a algunos temas que, aparentemente,
traerían beneficios a la sociedad, pero que en realidad no
hacen sino volver sobre temas ya regulados.Sin embargo, la
comisión calla en siete idiomas los despropósitos
que se desean introducir en el título preliminar, con la
teoría de los actos propios, en derecho de obligaciones,
con el establecimiento de la regla de la mora automática y
la presunción de la solidaridad, en derechos reales, con
la institución del pacto comisorio y otras perlas
más que la ciudadanía desconoce, por tratarse de
asuntos muy graves y atentatorios contra gran cantidad de
personas.

¿Opina que el proyecto de reforma
al código fomenta la seguridad
jurídica?

–En definitiva, no; por el contrario,
atenta contra ella, en la medida en que, para darle sólo
un ejemplo representativo, en el artículo 156 del CC se
propone eliminar el requisito del poder por escritura
pública para la venta de bienes, estableciendo simplemente
como requerimiento el de documento de fecha cierta. Esta es una
barbaridad que la comisión no quiere entender.Para vender
una casa por poder se necesita, actualmente, escritura
pública; pero en el futuro sólo se
requeriría "legalizar" la firma del propietario por un
falsificador del jirón Azángaro. La comisión
toma como pretexto el "disminuir los costos de
transacción", que constituye uno de los más
reiterados y manidos argumentos del análisis
económico del Derecho, que prescinde de cualquier
consideración relativa a la seguridad jurídica.Con
esta propuesta se pone en riesgo y en manos de los falsificadores
la seguridad jurídica relativa al derecho de propiedad y a
las formalidades y seguridades que deben existir para transmitir
la propiedad a través de un representante. Es un
planteamiento totalmente alejada de la realidad. Los
códigos deben regir las realidades de las cosas y no
supuestos de fantasía o mundos irreales.

Para concluir, ¿qué
invocación haría a la comisión sobre este
tema?

–Quisiera añadir solamente que
el hecho de lograr aprobar eventualmente una reforma de estas
características no será motivo de orgullo para
nadie, mucho menos para la comisión.No ha existido a lo
largo de la historia de la República un proyecto de
modificación de la legislación civil que haya
concitado un número tan grande de críticas antes de
ser ley. Y mucho menos que después de tantas censuras sus
propulsores persistan en el error. Eso me deja en claro que
existe una vocación suicida de la que, felizmente, nunca
me he contagiado.

Finalmente adjunto los resultados de las encuestas
aplicadas a los operadores del derecho, en el distrito judicial
de Cajamarca – Perú.

CONCLUSIONES DE
LA ENCUESTA

Se han aplicado una encuesta a 11 abogados de la ciudad
de Cajamarca y a un congresista de la república, entre
abogados libres y funcionarios públicos; resaltando los
siguientes resultados:

  • 1. En referencia a la pregunta sobre los actos
    que están comprendidos en la disposición de la
    propiedad, el 75% de la muestra tiene clara la idea de los
    actos de disposición de la propiedad entre las que se
    encuentra la venta, donación, usufructo, servidumbre;
    mientras que el 25% del universo de la muestra no tienen
    clara la respuesta sobre disposición de la propiedad
    de los bienes dando una respuesta imprecisa a la pregunta
    como por ejemplo: "todos los actos estipulados en el
    Código Civil y los que la ley no los
    prohíbe".

  • 2. En referencia a la facultad de gravar, debe
    señalarse que el gravamen de los bienes busca asegurar
    el cumplimiento de las obligaciones; así entonces solo
    el 33% de los encuestados tienen clara la idea de gravamen,
    mientras que el resto de los encuestados confunden al
    gravamen de bienes al arrendamiento y el usufructo; pasando
    por un pequeño porcentaje (17%) que no especifica que
    actos están comprendidos en la facultad de
    gravar.

  • 3. En cuanto a la pregunta sobre los bienes a
    los que se refiere el artículo 156; la mayoría
    de los encuestados representada por el 75% tiene clara la
    idea que los bienes que se pueden disponer o gravar a
    través de representación son la totalidad de
    los bienes del representado, alguno de ellos especificando a
    los bienes muebles como inmuebles; sin embargo existe
    también un menor porcentaje constituido por el 25% que
    sostienen que tan solo se puede disponer o gravar a
    través de representación tan solo los bienes
    inmuebles, confusión que algunos abogados mantienen;
    siendo que efectivamente el artículo 156° del
    Código Civil vigente, se refiere tanto a los bienes
    muebles como bienes inmuebles de propiedad del
    apoderado.

  • 4. Respecto a la diferencia conceptual de los
    términos indubitable y expresa, el 83% de los
    encuestados manifiestan que no son sinónimos y
    sostienen la posición del grupo en cuanto a que el
    término expreso se encuentra referido a la
    manifestación de la voluntad que es lo que se pretende
    transferir a través del documento de
    empoderamiento.

  • 5. Así mismo al responder la
    interrogante sobre alguna deficiencia en la redacción
    del artículo 156° de Código Civil, el 83%
    de los encuestados, señala alguna deficiencia en la
    reducción siendo que por unanimidad del mencionado
    porcentaje coincide en señalar que la actual
    redacción es ambigua y genérica coincidiendo
    con la posición del grupo.

  • 6. Consultados sobre la incorporación,
    apelando a la seguridad jurídica, en el
    artículo materia de enmienda, de la
    especificación de los bienes materia de
    disposición o gravamen, el 83% de los encuestados
    señala que deberá incluirse la enmienda en
    donde se especifique los bienes materia de disposición
    o gravamen, mientras que el 17% de los encuetados
    señala que no debería incluirse debido a que la
    redacción actual del Artículo 156° del CC.
    Es clara.

  • 7. Respecto al texto de la enmienda propuesta
    por el Grupo, el 92% de los encuestados otorgan su
    conformidad, considerándola acertada; señalando
    que ésta dotará de mayor precisión al
    encargo que el poderdante otorgará al apoderado,
    terminando con la confusión y diversa
    interpretación que hasta la fecha sucede con la
    aplicación del artículo 156°.

Finalmente a la pregunta realizada respecto a su
manifestación a favor de la modificación del
artículo 156° propuesto el 92% de los encuestados
afirman que debería modificarse el mencionado
artículo, coincidiendo con nuestra
intención.

CONCLUSIONES

  • Es reflejo de las encuestas que los abogados le dan
    diferente interpretación al artículo 156º
    del Código Civil.

  • No es lo mismo referirse al término expreso e
    indubitable.

  • Seria conveniente que la nueva redacción del
    artículo 156º incluya que la declaración
    no solamente sea expresa e indubitable sino también
    literal y específica.

  • La mayoría de los encuestados están de
    acuerdo con la posición y redacción que el
    grupo está proponiendo respecto al artículo
    156º del Código Civil.

BIBLIOGRAFÍA

  • Anibal Torres Vásquez, Código Civil,
    Editorial Temis S.A., sexta edición, Bogotá
    Colombia, 2002.

  • Código Civil Peruano Comentado.- Tomo I.-
    Editorial Gaceta Jurìdica, 2007, Lima
    Perú.

  • Diccionario Jurídico Ameba.

  • Diccionario Jurídico Cabanellas.

  • José León Barandarian, Acto
    Jurídico, Tercera Edición, 1999, Gaceta
    Jurídica Editores, Lima-Perú.

  • Sánchez Farfán, Zulay, Ineficacia de
    los Actos Jurídicos en http://www.monografias.com/trabajos40.

  • .

 

 

 

 

 

Autor:

Jorge Sánchez

[1] Guillermo Cabanellas, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial
Heliasta, Argentina, 1989, pp. 339.

[2] Op. Cit. P 397.

[3] Artículo 47°.-
“…En el acto constitutivo de la garantía
mobiliaria se otorgará poder específico e
irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la
transferencia del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio
acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere
inscripción distinta de la que contiene el Registro
respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo
párrafo del artículo 153 del Código Civil
ni el artículo 156 del mismo.

Partes: 1, 2
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